¿De qué trata esta ley?

Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

A pesar de que la Ley Orgánica 2/2010 supuso un gran avance para las mujeres en nuestro país en materia de derechos de salud sexual y reproductiva, es importante, tal y como se establece en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2023, que se produzca “Una revisión y adaptación de la misma”

En primer lugar, la norma hace referencia dentro de su Preámbulo a la necesidad de mejora del tratamiento de las dolencias que sufren las mujeres durante la menstruación. Asimismo, con la finalidad de otorgarle el respaldo legal que merece esta cuestión, se específica y se acentúa la necesidad de reconocimiento específico de estas situaciones, definiéndose y considerándose las bajas laborales que se produzcan cómo consecuencia de las situaciones patológicas que se desarrollan en la salud de las mujeres a causa de la menstruación, de la siguiente forma:

“Se reconoce expresamente que tendrá la consideración de situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes aquella baja laboral en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria o dismenorrea secundaria asociada a patologías tales como endometriosis, miomas, enfermedad inflamatoria pélvica, adenomiosis, pólipos endometriales, ovarios poliquísticos, o dificultad en la salida de sangre menstrual de cualquier tipo, pudiendo implicar síntomas como dispareunia, disuria, infertilidad, o sangrados más abundantes de lo normal, entre otros.”

De este modo, debemos hacer referencia al artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2010, ya que tras la modificación introducida por la presente Ley Orgánica 1/2023, observamos que se entiende por Menstruación Incapacitante Secundaria aquella “Situación de incapacidad derivada de una dismenorrea generada por una patología previamente diagnosticada”. Por tanto, es este tipo de molestia o dolor el que recibirá una protección específica y el que se ampara con la nueva ley.

Asimismo, a partir de lo que se entiende, según la ley, por el concepto de Menstruación Incapacitante Secundaria y, por tanto, de aquello que dará lugar a la incapacidad temporal que permitirá la baja laboral, cabe destacar y aclarar dos aspectos fundamentales. En primer lugar, debe existir una dismenorrea, la cual suele caracterizarse por una hemorragia menstrual o un fuerte sangrado durante cada ciclo menstrual y, además, en segundo lugar, esta dismenorrea debe ir acompañada de una patología previamente detectada, la cual será razón o causa de dicha dismenorrea. De este modo, es importante recalcar que la ley exige estos condicionantes para que el dolor menstrual pueda dar lugar a la baja laboral.

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De esta forma, a través de la Ley Orgánica 1/2023, se añaden los artículos 5 bis a 5 sexies con la finalidad de establecer las nuevas medidas relacionadas con la salud durante la menstruación y donde debemos destacar, tal y como hemos establecido y analizado anteriormente, el reconocimiento legal de la posible situación de incapacidad temporal derivada de menstruaciones incapacitantes secundarias. 

Además, con la finalidad de dar la protección debida a tal circunstancia, se establece dentro de la Disposición Final Tercera de esta ley, la modificación del artículo 169 de La Ley General de la Seguridad Social. Sin embargo, debemos tener en cuenta diversas particularidades referentes a esta situación. 

En primer lugar, en referencia al período de cotización obligatorio para poder acceder a esta situación de incapacidad temporal, ya que por lo que respecta a la menstruación incapacitante secundaria no se exige un período de cotización, al igual que en el caso de la interrupción del embarazo, supuesto también contemplado por esta misma ley.

En segundo lugar, observamos cómo dentro del apartado 2 del artículo 169 de la Ley General de la Seguridad Social, la modificación producida excluye al supuesto de menstruación incapacitante secundaria de lo que se considera recaída durante un mismo proceso. De este modo, la ley establece como excepción en este caso que los procesos por bajas médicas se considerarán nuevos con cada uno de los diferentes ciclos que experimente una misma mujer trabajadora y que den lugar a este supuesto, sin contabilizar, de esta forma, en el período máximo de duración ni en la prórroga de esta situación de incapacidad temporal.

Por último, se modifica el artículo 173 la Ley General de la Seguridad Social respecto al nacimiento y duración del subsidio. Esta particularidad respecto a la menstruación incapacitante secundaria consiste en que el nacimiento del subsidio se producirá a partir del mismo día de la baja. Asimismo, igual que en los otros dos supuestos que contempla la ley (interrupción del embarazo y gestación avanzada), el subsidio será abonado desde dicho momento por la Seguridad Social.

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